La Justicia confirmó la resolución que proclamó el triunfo de Roxana Tropich en Ciencias Sociales

May 4, 2024

La noticia la dio a conocer el propio Rector Marcelo Sosa, quien afirmó que «de esta manera se pone punto final a esta controversia y se reconoce lo que siempre sostuvimos, el pleno respeto a la autonomía universitaria, consagrada en las resoluciones emanadas de su Consejo Superior». 

La Justicia confirmó la resolución que proclamó el triunfo de Roxana Tropich en Ciencias Sociales

May 4, 2024

La noticia la dio a conocer el propio Rector Marcelo Sosa, quien afirmó que «de esta manera se pone punto final a esta controversia y se reconoce lo que siempre sostuvimos, el pleno respeto a la autonomía universitaria, consagrada en las resoluciones emanadas de su Consejo Superior». 

Agregó que «de ahora en adelante, superada la cuestión electoral, se inicia una nueva etapa para hacer una gran universidad y voy a ser el garante personal e institucional de esa ansiada unidad en la UNViMe».

La Universidad fue notificada formalmente el viernes 3 de mayo de la Resolución N° 37194 de la Cámara Federal de Mendoza, Sala A, que rechazó el recurso interpuesto por la profesora María Cristina Nieto. En consecuencia, quedó firme la resolución emitida por el Consejo Superior de la UNViMe, que proclamó el triunfo de la Lic. Roxana Tropich, candidata a Directora de la Escuela de Ciencias Sociales y Educación, en las elecciones del 16 de agosto de 2023.

“Entrando en consideración del recurso directo impetrado, esta Sala entiende que debe ser rechazado y, en consecuencia, corresponde levantar la medida cautelar dictada en fecha 27/10/2023”, indica en sus considerandos.

Los principales fragmentos de la resolución de la Justicia Federal indican:

– “En el caso bajo examen, la cuestión central a dilucidar es si la Resolución N°65/2023, emitida por el Consejo Superior de la Universidad  Nacional de Villa Mercedes, utilizó un criterio para ponderar los votos en la elección universitaria, arbitrario, ilegítimo o haya presentado defectos que puedan cuestionar su validez, tal como argumenta la parte recurrente”.

– “Para comenzar el análisis, debemos delimitar el marco jurídico imperante en la materia, toda vez que existen principios constitucionales específicos (…) En el año 1994, la reforma de la Constitución Nacional contempló, entre las atribuciones del Congreso, la de: “… sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales (…) que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales…” (Art. 75, inc. 19)”.

– “Esta disposición tiene plena vigencia, debe ser aplicada y ejecutada por las autoridades correspondientes, en otras palabras, es plenamente operativa.          En efecto, enseña el reconocido constitucionalista German Bidart Campos que “…La autonomía de las universidades nacionales tiene automática y directamente por imperio de la cláusula constitucional, el efecto de erigirlas y reconocerlas como personas jurídicas de derecho público no estatal, lo que, entre otras consecuencias , surte la de colocarlas al margen de toda clase de intervención respecto del Estado, como no sea en lo que pueda tener vinculación con los recursos que el Estado les depara a través del presupuesto…» (Bidart Campos, Germán, Manual de la Constitución reformada, Ediar Bs As, 1997, t II .46)”.

– “Por su parte, la ley 24521, al reglamentar el precepto constitucional, regula los aspectos fundamentales de la vida universitaria a la par, que establece las principales directrices que guían la organización de las políticas universitarias”.

– “Dentro de ese escenario, define la autonomía y la autarquía universitaria en su art. 29 en cuanto dispone: “…Las instituciones universitarias tendrán autonomía académica e institucional, que comprende básicamente las siguientes atribuciones: a) Dictar y reformar sus estatutos, los que serán comunicados al Ministerio de Cultura y Educación a los fines establecidos en el artículo 34 de la presente ley ; b) Definir sus órganos de gobierno, establecer sus funciones, decidir su integración y elegir sus autoridades de acuerdo a lo que establezcan los estatutos y lo que prescribe la presente ley…”.

– “Es decir, que cada universidad nacional tiene la potestad para dictar el estatuto que la rija, los cuales deben incluir disposiciones relacionadas con la organización de sus órganos de gobierno. Es así que el art. 52 de la norma bajo análisis, establece que los estatutos de las instituciones universitarias nacionales: “…deben prever sus órganos de gobierno, tanto colegiados como unipersonales, así como su composición y atribuciones. Los órganos colegiados tendrán básicamente funciones normativas generales, de definición de políticas y de control en sus respectivos ámbitos, en tanto los unipersonales tendrán funciones ejecutivas…”.

– “Siguiendo esa misma lógica, el autor anteriormente citado explica que: «…las leyes del Congreso sobre educación universitaria no pueden reglamentar la organización interna de las universidades nacionales, debiendo limitarse a proporcionar las pautas globales de naturaleza estrictamente educativa y cultural que tienen que guiar la impartición de la enseñanza…” (Bidart Campos, Manual de Derecho Constitucional, ed.1998: pg. 45 y 46)”.

– “En definitiva, las universidades en ejercicio de su autonomía gozan de la atribución para definir sus órganos de gobierno, establecer sus funciones, decidir su integración y elegir sus autoridades. (Del dictamen de la Procuración General al que remite la Corte, Fallo 342:1315 del 22/08 /2019)”.

– “(…) tales principios no son absolutos, sino que la misma ley establece en el artículo 32, un mecanismo de control de las decisiones adoptadas por los órganos de gobierno. Aparece el recurso directo como la herramienta para impugnar las resoluciones definitivas en caso de que se considere que contravienen la normativa vigente o afectan derechos fundamentales”.

 – Esta disposición actúa como salvaguarda, para asegurar que las acciones de la universidad estén sujetas a escrutinio y que los derechos de los miembros de la comunidad universitaria sean debidamente protegidos”.

– “En tal sentido, dispone el art. 32 de la ley 24.521  “(…) Contra las resoluciones definitivas de las instituciones universitarias nacionales impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria (…)”.

– La posibilidad de control, de ningún modo implica desconocer o menoscabar la mentada autonomía, sino que la revisión de los actos universitarios debe ser realizada en caso de arbitrariedad o si se presentan vicios que pudieran tornar la decisión tomada nula o anulable (arts. 14 y 15 ley 19.539)”.

– “Tomando en cuenta tales acepciones, ha sido entendido que la justicia no puede inmiscuirse en aspectos meramente académicos o administrativos de las universidades, sino que su intervención está limitada a garantizar el respeto de los derechos fundamentales y las normas legales. Por lo tanto, la evaluación de la forma de computar los votos en una elección universitaria estaría sujeta a este criterio de legalidad y respeto de los derechos”.

– Por lo tanto, el máximo órgano jerárquico de la Universidad Nacional de Villa Mercedes, en una sesión extraordinaria, luego de analizar las posturas y de votar de manera nominal, resolvió mediante una resolución debidamente fundamentada que la fórmula matemática que condice con lo dispuesto por el art. 50 del Reglamento Electoral, es la planteada por el representante de la lista N° 11”.

– “De lo anterior, se sigue que, no hay pruebas que indiquen que se trata de una decisión arbitraria que justifique que esta Cámara revoque y reemplace la voluntad del Consejo Superior”.

– “En mérito del resultado que instruye el acuerdo precedente, por unanimidad, se resuelve: 1) RECHAZAR el recurso interpuesto por la Sra. Nieto y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución 65 del Consejo Superior de la Universidad Nacional de Villa Mercedes; 2) LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR dictada de fecha 27/10/2023; 3) IMPONER las costas de la presente causa a la recurrente, objetivamente perdidosa (Art. 68 C.P.C.C.N.)…”.